Sociedades de intermediaciÓn aduanera - AGENCIAS DE ADUANAS
Son las personas jurídicas cuyo objeto social principal es el ejercicio de la intermediación aduanera, para lo cual deben obtener autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
También se consideran Sociedades de Intermediación Aduanera, los Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cuando ejerza la actividad de Intermediación Aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en su documento de transporte, que hubieren obtenido la autorización para el ejercicio de dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin.
Se entiende por Usuario Altamente Exportador la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto.
Art. 36. Condiciones para ser reconocido e inscrito como Usuario Altamente Exportador.
Podrán ser reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores por parte de la autoridad aduanera, las personas jurídicas que acrediten las siguiente condiciones:
a) La realización de exportaciones durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, por un valor FOB igual o superior a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.000.000.oo)
b) Que el valor exportado represente por lo menos el 60% del valor de sus ventas totales en el mismo período.
Parágrafo 1º. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, podrán tenerse en cuenta las ventas con destino a la exportación efectuadas a las sociedades de comercialización internacional y las ventas de materias primas a residentes en el exterior para ser entregadas a productores dentro del territorio aduanero nacional, en desarrollo de los Programas Especiales de Exportación de que tratan los artículos 329 y siguientes del presente Decreto.
Parágrafo transitorio. Artículo 7º. Del Decreto 1232/01. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2002, serán reconocidos e inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, u obtendrán su renovación como tales, quienes además de cumplir la condición prevista en el literal a) del presente artículo, realicen exportaciones que representen por lo menos el cuarenta por ciento (40%) del valor de sus ventas totales, durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
A partir del 1º de enero de 2005, serán reconocidos e inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, u obtendrán su renovación como tales, quienes, además de cumplir la condición prevista en el literal a) del presente artículo, realicen exportaciones que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) del valor de sus ventas totales, durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud".
El articulo 37 y demás, consultar en el Decreto 2685/99 y 1232/01.
Se entiende por Usuario Aduanero Permanente la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto.
Parágrafo. En ningún caso podrán tener la categoría de Usuarios Aduaneros Permanentes los depósitos públicos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art. 29. Condiciones para ser reconocido e inscrito como Usuario Aduanero Permanente.
El literal a) del presente artículo, fue modificado por el Art.5º. del Decreto 1232/01,el cual quedará asi:
Art. 5º. "a) Las que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a ocho millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 8.000.000,oo), o las que acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud o,"
b) Las que sin contar con ese valor, hayan tramitado por lo menos dos mil (2.000) declaraciones de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud o,
c) Las que tengan vigentes programas para el desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación previstos en el Decreto Ley 444 de 1967, acrediten que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como Usuario Aduanero Permanente, hayan desarrollado programas de esta naturaleza y demuestren que han realizado exportaciones por un valor FOB superior o igual a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000.000.oo) en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
Parágrafo 1º. Para efectos de lo previsto en este artículo, no se tendrán en cuenta las importaciones de mercancías que se hubieren realizado al amparo de lo establecido en las normas que regulan las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Parágrafo 2º. Las personas naturales inscritas como representantes de un Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste, comprometiendo con su actuación al mismo.
El artículo 30 y demás, consultar en el Decreto 2685/99 y 1232/01.